Wednesday, September 24, 2008

Demandan a Creative Commons.

Leo con curiosidad que una familia de Texas (USA) ha presentado una demanda contra Virgin Mobile Australia y contra Creative Commons.

El asunto se inicia con una imagen que un señor hace de una chica haciendo con la mano la “V” de victoria o el símbolo de la paz, según se mire…

Este señor la sube a Flickr y le pone una licencia que permite el uso comercial de la misma.

Virgin Mobile de Australia decide utilizar la imagen en una campaña de publicidad respetando las condiciones de la licencia.

Hasta aquí todo normal, todo parece correcto.

Sin embargo a los padres de la chica les sienta muy mal que se haya usado la imagen de su hija por una compañía con mucho dinero sin haber sacado un dolar, así que deciden demandar a la compañía para rascar algo de pasta.

Logicamente el fundamento de la demanda es que este uso ha dañado a la niña y ahora cualquiera puede verla por Google. Impactantes declaraciones de un familiar, el hermano:

“Es denigrante, un montón de sus amigos de la iglesia la han visto”.

La familia acusa a Virgin y a Creative Commons de violar la privacidad de la niña, de 16 años.

Ya expuse que el derecho a la intimidad y a la propia imagen es un derecho reconocido en casi todo el mundo civilizado, también logicamente en USA.

Para la toma de la imagen de una persona, siendo esta el objeto de la imagen (no que aparezca relacionada con una noticia) es necesario su consentimiento, pero mucho más si se va a realizar una comunicación pública de la imagen en internet, algo que en mi opinión requiere un consentimiento diferente. Un ejemplo:

Estando de fiesta, todos, alguna vez, hemos hecho algo de lo que con el paso del tiempo no nos sentimos orgullosos y también algún amigo conserva una foto de ese momento. Esa foto se hace con consentimiento para reirnos en las cenas en casa de los amigos, reuniones, etc., cuando recordamos viejos tiempos. Pero hacer públicas esas fotos es una cuestión completamente diferente que debería contar con el permiso del retratado, aunque no necesariamente por escrito, si al menos que este sepa que las imagenes se van a poner en internet.

Este parece ser el caso, la chica posa para la foto, pero tal vez, solo tal vez, no deseaba salir en internet y ese es el error del fotógrafo.

A partir de ahí, el fotógrafo dice que no entendió lo que significaba la licencia que ponía en Flickr y por eso la demanda a Creative Commons (pdf) por los daños causados a la niña y al fotógrafo.

El fotógrafo alega que Creative Commons falló en educarle y prevenirle adecuadamente del significado de uso comercial y de las ramificaciones y efectos de poner una licencia que permite ese uso

En este punto la demanda podría ampliarse al sistema educativo estadounidense por que logicamente ha fallado con este hombre y su comprensión de las palabras, ya puestos.

Sinceramente, es una demanda absurda, que no implica nada respecto de Creative Commons.

Pero, ¿quien violó la privacidad de la pequeña? En cualquier caso el fotógrafo ya que debió contar con el consentimiento de la menor a través de sus padres.

Virgin se ajustó a los términos de la licencia y, definitivamente, Creative Commons no es la escuela, ofrece una herramienta para el que la quiera leer y usar.

Pero claro al fotógrafo era el “youth consellor” de la niña y no era cuestión de demandarle a él.

Aunque el tema es absurdo, no está demás seguir las reflexiones de Lessig al respecto, pues siempre hay que cosas que mejorar.

Vamos, que como diría ese gran filósofo del siglo I a.c., llamado Obelix: “Están locos estos romanos…”

Posted by felicidad_200 at 07:48:07 | Permalink | No Comments »

LSSICE, ejemplo de mal uso

Pues sí, el juez ha decidido que a una web sin ánimo comercial con caracter oneroso, que no reciba dinero por los comentarios o por la publicación de la misma, en definitiva que no constituya una actividad económica, también debe cumplir la LSSICE. (pdf)

Pues bien, NO, me niego (sigo negándome) a admitir que hay que hacer lo contrario de lo que dice la citada norma. Me niego a poner más datos que mi nombre, apellido e email en este sitio, ninguna norma me obliga a más.

Es tan simple como leer:

“Servicios de la sociedad de la información o servicios: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.”

Claro que si la defensa alega la exención de responsabilidad fundándose en los preceptos de esa norma pues tampoco se ayuda mucho para que el fallo no la utilice.

Sigo sin entender porque se aplica la LSSICE.

¿Algún abogado en la sala?

Cuestión diferente es si el responsable merece tal castigo o no. Las expresiones, y sobre todo la imagen, son ciertamente dañinas al honor de una persona, nos caiga bien o mal, pero el responsable primero de las mismas debería ser su autor, alguien que, al parecer, ha nadie ha interesado localizar.

No se puede culpar al dueño de la pared por las pintadas que realicen terceros sobre la misma. Y en este caso hay un poco de eso.

Por otro lado hay una cosa que solemos confundir frecuentemente y es que la facilidad no implica ausencia de obligaciones.

Poner una página en internet, un foro, o cualquier otro medio tecnológico que permita la difusión de un mensaje resulta de una simplicidad y sencillez pasmosa hoy día. Y eso es bueno, muy bueno.

Pero tampoco deben olvidarse las obligaciones que uno contrae cuando abre un sitio, y que comienzan con el mínimo de tener cierto control sobre lo que sucede, al igual que le pasa al director de un diario.

El equilibrio es ciertamente complejo y llevará tiempo determinarlo en sus extremos, por el camino quedarán algunos damnificados, pero llegará y todos aprenderemos que el ejercicio de la libertad de expresión, si queremos mantenerlo, exige una gran dosis de responsabilidad y de saber que no todo vale.

Seguro que en la red encontrarán mejores comentarios sobre la sentencia concreta, en esta ocasión solo me apetecía expresar estas reflexiones.

En mi firme convencimiento de que la sentencia no hace justicia porque no aplica bien el derecho y porque deja libres a los verdaderos culpables, todo mi apoyo al condenado y a su proyecto con la apelación.

Los ingresos del Blogger muerto

Recojo, sin que nadie lo pida, el guante que se lanza desde este blog (visto en Menéame), por una mera cuestión de interés en la materia y porque llevaba una temporada con algo similar en la cabeza.

La pregunta es bien sencilla, “En caso de fallecimiento, ¿qué ocurre con el Ad-Sense de una web o blog?”

Pues bien, lo primera es revisar las condiciones del servicio Ad-Sense. Bueno, un matiz, me referiré al supuesto clásico de un Blogger persona física (logicamente será un autónomo), no al de una sociedad que explota un espacio en internet.

En ellas nada se dice sobre la duración del contrato de prestación de servicios por lo que se deberá entender que es indeterminado. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el mismo contiene amplísimas facultades de rescisión unilateral.

“Usted podrá dejar de mostrar Anuncios, Vínculos, Cuadros de búsqueda o Botones de referencias en cualquier Sitio del Programa a su discreción, con o sin causa justificada, eliminando el código JavaScript de Google o cualquier otro tipo de programación de sus Sitios. Usted podrá, en todo momento, con o sin causa justificada, rescindir este Acuerdo enviando una notificación por escrito de su deseo de cancelar su participación en el Programa a la dirección adsense-es@google.com. El presente Acuerdo se considerará rescindido transcurrido un plazo de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que Google reciba dicha notificación. Google podría investigar cualquier actividad susceptible de infringir este acuerdo. Google podrá, en todo momento, y a su discreción, interrumpir parte o la totalidad del Programa, rescindir este Acuerdo, o suspender o anular la participación de algún Sitio en la totalidad o en parte del Programa por cualquier motivo. Además, Google se reserva el derecho a cancelar, sin previo aviso, cualquier cuenta que no haya generado un número suficiente de clics válidos en Anuncios o Botones de referencias o impresiones válidas de Anuncios (según los cálculos de Google) durante un período de dos (2) meses o más [...]“

Logiamente una vez fallecido el titular no puede manifestar su voluntad de rescindir el contrato y Google no tiene porque saber la noticia del deceso, lo que provoca que el contrato siga vigente una vez fallecido el titular. (Artículos 659 y 661 CC)

Tampoco la muerte del autor de los artículos supone necesariamente el fin de los ingresos por publicidad, pues al calcularse estos por los clics válidos, botones de referencia o impresiones, el dinero puede seguir generándose, pues el servicio de alquiler de espacio en línea se mantiene.

Hay que considerar si el contrato de suscripción al programa Ad-Sense persiste a pesar de la muerte de una de las partes contratantes, pues como dice el Código Civil, artículo 657:

“Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.”

Como se ha expuesto ninguna de las claúslas contiene previsiones a este respecto.

Los contratos no se extinguen necesariamente por la muerte de una de las partes, siendo posible la continuación por los herederos de la explotación del sitio web sin que ello afecte al servicio de Ad-Sense (artículo 1257 CC). Pues hay que tener en cuenta que su finalidad es la explotación de un espacio en línea dentro de una página web, algo que en principio no guarda ninguna relación con la persona que escribe los contenidos o es responsable del sitio web. Es decir son contratos diferentes a los de patrocinio en el que la relación entre patrocinador y patrocinado lleva aparejada un mayor vinculo personal. (Por ejemplo yo pago para que mi imagen sea Ronaldinho no el número 10 del Barça) Aunque estos supuestos se deberán analizar de acuerdo al concreto contenido en un momento dado.

Si la página o blog se sigue visitando se seguirán generando ingresos y persistirá la obligación de pagarlos para Google, en este caso.

¿Para quién es entonces ese dinero? (Siendo esta la pregunta clave de todos los comentarios)

Pues bien, hay varios supuestos:

1- Supuesto de sucesión intestada: En el caso de que el blogger no haya otorgado testamento (causa más común) o se den cualquiera de las otras contempladas en el artículo 912 CC (el testamente sea nulo o haya perdido posteriormente su validez, etc), sus sucesores son en primer lugar los descendientes (artículo 930 CC y siguientes) a falta de los anteriores los ascendientes (artículo 935 y siguientes) en defecto de los anteriores el conyuge (artículo 944 CC), si no hubiere los hermanos y primos (artículo 946 CC) y si no se dan ninguno de estos los parientes hasta el cuarto grado (artículo 954 CC) y si fallan todos estos quien hereda es el Estado (artículo 956 CC)

En este supuesto la persona o personas que sean declaradas herederos se repartirán los derechos y obligaciones del causante según las reglas del Código Civil. Esto incluye el dinero de las cuentas corrientes y logicamente los pagos que vengan de cualquier fuente.

Ahora bien, lo normal es que se cancelen las cuentas corrientes y se pase el dinero a las de los herederos, lo que motivaría que Google no podría realizar la trasferencia, pero siempre se podrá exigirle directamente ese dinero, pues responde a un contrato vigente y válido.

2- Supuesto de sucesión testamentaria: En el caso de que el causante haya otorgado testamento, designando las personas que les sucederán en sus derechos y obligaciones, y si tanto estas como el propio testamento son adecuados a las previsiones del Código Civil el dinero obtenido irá a parar a aquel designado como sucesor de esos ingresos.

En el caso de que el blogger no hay previsto nada respecto de los derechos resultantes del contrato de Ad-Sense, dichos ingresos se repartirán entre los miembros de la masa hereditaria en atención a sus porcentajes de participación en la misma. Aquí hay que atender al contenido concreto del testamento, por lo que resulta muy complejo dar una solución universal, pues se debe valorar la existencia de legitimarios y sus mejoras e incluso tercios de libre disposición.

3- Supuesto de sucesión testamentaria, con desiganción expresa de titularidad del blog: En el supuesto de que en el testamento se exprese quien es el titular del blog, con todas sus obligaciones y derechos, será esta la persona que recibirá las cantidades de Google.

No entre en estos puntos a valorar las situaciones de desheredación, renucia a la herencia, etc., pero deberán tenerse en cuenta.

El problema será si no se notifica a Google el cambio en el número de cuenta en que realizar los ingresos, pero no es problema del nacimiento del derecho al cobro como de la percepción efectiva del dinero.

El plazo para reclamar el dinero obtenido por el programa Ad-Sense no percibido, en el caso de que no pueda considerarse aplicable la claúsula de sometimiento a las leyes de California del acuerdo con Google, será el de prescripción del Código Civil de las acciones personales del artículo 1964.

Aunque la verdad, todo esto, al blogger le da bastante igual…

En otra ocasión volveré sobre el tema de la contraseña y la sucesión del blogger en la gestión del blog una vez fallecido, desde un punto de vista no tan ecoómico pero que también puede ser muy interesante.

Posted by felicidad_200 at 07:47:27 | Permalink | No Comments »

Manu Chao, la propiedad intelectual y la degradación del “intelecto”

Según leo en “El País” (y Barrapunto) se ha condenado por el Juzgado de Instrucción nº 71 de Madrid al cantante y autor (no sólo artista) Manu Chao por incluir en su disco “Próxima Estación: Esperanza” las voces del metro de Madrid que anuncian tal estación en la realidad.

Desconozco el contenido de la sentencia, aunque tengo muchas ganas por leerla, pero hay una cosa que no entiendo.

¿Cómo puede vulnerarse la propiedad intelectual de una persona que lee un frase, que responde a un indicativo geográfico?

¿Es propiedad intelectual nuestra voz leyendo “cualquier” cosa? NO.

¿Qué obras son objeto de propiedad intelectual? LPI artículo 10

“1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro [...]“

En ningún caso puede considerarse que el nombre de una estación de metro sea una obra susceptible de propiedad intelectual, ello es absurdo y supone “de facto” degradar cualquier consideración sobre lo que es una obra intelectual.

Hay sentencias que niegan el caracter de obra susceptible de propiedad intelectual a la portada de una revista muy similar a otra por carecer precisamente de la nota de originalidad, esencial en la definición.

Pero claro, no hablamos del nombre de una estación, sino de la voz que a la misma ponen unos señores. Pues bien, las grabaciones de la voz de una persona, sólo se encuentran amparadas en la LPI si esa interpretación o ejecución de un texto lo es de una obra intelectual. Estos señores, por ese trabajo (poner voz a los avisos de las estaciones de metro) no pueden ser considerados artistas, interpretes o ejecutantes en los términos de la LPI, articulo 105:

“Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra.”

Como en este caso no se hace respecto de una obra, repito, no hay ningún tipo de derecho relacionado con la propiedad intelectual que estos señores puedan reclamar.

Podría plantearse por la vía del derecho a la propia imagen, que incluye también la voz, en todo caso, pero no entiendo la resolución del Juzgado.

Posiblemente la misma sea fruto de la desinformación sobre la materia que reina entre los jueces. Hay que tener en cuenta que no tienen una formación específica durante la carrera de Derecho, y por lo que conozco, tampoco la mejor información y tiempo suficiente en los cursos de formación posteriores.

Pero en el fondo, lo triste de todo esto es la degradación del concepto de obra intelectual, que debería ser la plasmación de las más altas cualidades del espíritu humano y acaba convertida en la lectura de un indicativo geográfico.

Sin más palabras.

Por cierto, si estos señores tienen derecho a cobrar supongo que a quien se le ocurrió poner ese nombre habrña que pagarle algo.

Confio en que la Audiencia Provincial de Madrid, en la correspondiente apelación arregle el entuerto…

Los piratas (wikilearning-emagister) atacan de nuevo

Los seguidores de este sitio recordarán el problema que tuve hace unos meses con los sofisticados sistemas de violación de las licencias Creative Commons y similares por parte de una empresa o grupo de empresas, porque el entramado de las mismas es complejo de desentrañar.

Pues bien, se ha hecho público un nuevo caso de violación de las licencias por estos señores.

Comparto lo que Ariel Vercelli cuenta que ha vivido, sobre todo la sensación de que se realiza un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, que aunque desinteresado no quiere decir renunciado.

Cita de Ariel Vecelli: “La alegría inicial de la [re]publicación del artículo en otros sitios me duró bien poco. Al entrar al sitio de Wikilearning donde estaba mi artículo comprobé con mucha sorpresa + amargura + bronca que alguien le había cambiado la licencia original

A mi incluso me despojaron de la autoría.

Al parecer, según las investigaciones del propio Ariel y también las mías propias, cualquiera que ponga un texto en la red puede verse afectado por estos piratas digitales.

Reconozco, y ahora me doy cuenta, que cometí un error al no interponer la demanda que en su momento tenía preparada, pues ingenuamente creí que estas personas rectificarían su conducta a la vista de los problemas ocasionados a varias personas.

En vista de este error, en este momento me pongo a disposición de cualquiera que haya sufrido una violación de sus contenidos por parte de estos señores a los efectos de conseguir que terminen con sus deleznables prácticas o al menos compensen económicamente a los autores por las mismas.

[Actualización 13:00 de 13 de septiembre] Al parecer, otro caso más, aunque en este caso de uno que tiene el artículo sin licencia y ellos le ponen una…

Posted by felicidad_200 at 07:46:33 | Permalink | No Comments »

Una propuesta de reforma de la LPI desde el copyleft y por el dominio público

Con anterioridad he sido crítico con la propuesta de modificación de
la LPI (pdf) presentada por la Asamblea de Extremadura.

Uno de los postulados esenciales del texto remitido, y admitido a trámite por el Congreso, pone de relieve la importancia del dominio público, solicitando como modificación del artículo 17 la posibilidad de que la obra entre en el dominio público por la voluntad del autor.

Siendo la única de las partes de la reforma propuesta con la que no estoy en absoluto desacuerdo, la misma resulta claramente insuficiente para los fines propuestos.

Por un lado se circunscribe al ámbito digital exclusivamente, excluyendo las obras que se encuentren en soportes físicos como el papel, etc.

Y por otro lado porque esa simple referencia del artículo 17 es insuficiente pues no resuelve los problemas que una medida como el permitir la entrada en el dominio público anticipado de las obras por la voluntad de su autor.

Dado que es bueno criticar, pero también es bueno no solo aportar argumentos para la crítica, sino aportar las soluciones al problema planteado me gustaría lanzar desde este humilde sitio una propuesta de reforma de la LPI que permita la entrada de las obras en el Dominio Público si así lo decide su autor.

Invito a todo aquel interesado en que los autores puedan tener la posibilidad de poner sus obras en el Dominio Público a participar en este debate, así como a difundir la propuesta lo máximo posible.

La propuesta que transcribo a continuación, con certeza, es incompleta, en primer lugar por las limitaciones derivadas de mi desconocimiento en algunos aspectos, pero también por mi voluntad de dejar un espacio a la opinión de terceras personas en la creencia de que esos “olvidos” animarán a algunos de los grandes pensadores sobre copyleft, dominio público y propiedad intelectual de este país a participar en el debate.

Mi ilusión es que esta sea un propuesta de todos aquellos a los que nos interesa el dominio público y otras formas de entender la gestión de la propiedad intelectual. En ningún caso creo que esto deba ser patrimonio exclusivo de una sola persona, o grupo de personas, pues las ideas que se aporten serán de todos y por lo tanto así lo será el resultado, esa es también la razón de no presentar una propuesta cerrada y personal, acertada o no.

Una de las necesidades que seguro tendrá el trabajo en la propuesta será el de disponer de una herramienta colaborativa en la que trabajar y exponer públicamente el contenido de la misma según se avance en ella, sometido al escrutinio y crítica pública. Un wiki puede ser la herramienta adecuada, y sobre esto también me gustaría recibir opiniones.

Otro de los aspectos que me interesa de este proyecto es calibrar la posibilidad de que las instituciones, en particular las que tienen la potestad legislativa, se abran a valorar iniciativas ciudadanas como esta y puedan abrir las leyes que a todos nos afectan, con una elaboración plural y pública. No se pretende sustituir la voluntad de los paralmentarios por la opinión de unos ciudadanos, sino simplemente de que los primeros reciban una opinión razonada y meditada sobre una cuestión y resuelvan sobre ella.

En este sentido sería una especie de democracia 2.0.

La Asamblea de Extremadura, visto el contenido de su propuesta en su parte dispositiva, ha demostrado un apreciable interés por la posibilidad de introducir el Dominio Público anticipado. Creo que una propuesta elaborada con las aportaciones de aquellos que llevan mucho tiempo enseñándonos en estos temas puede ser interesante a los efectos de subsanar los errores detectados en la actual y conseguir los objetivos propuestos.

Si todo se desarrolla con normalidad el documento resultante podría presentarse a los miembros de la Asamblea de Extremadura en el plazo de un 2 meses, es decir el 1 de noviembre de 2007 con la firma de todos los intervinientes.

Confluyen pues en este momento varios factores que me animan a presentaros este documento (un ente con capacidad de instar la modificación legislativa necesaria, voluntad para sacar adelante esa reforma y los instrumentos necesarios para coordinar el trabajo de varias personas) pero me falta lo más importante vuestras aportaciones y opiniones.

Texto inicial de trabajo.

En un principio la propuesta va destinada a solventar los problemas derivados de permitir el dominio público anticipado en España, con las correspondientes modificaciones legislativas.

También se proponen algunas otras cuestiones que tienen enfoque o incidencia en el ámbito del copyleft y en el de las licencias/contratos libres, pero son aspectos no esenciales de las mismas, pues su principio básico, la voluntad del autor ya encuentra respaldo legal en el artículo 17.

Creo que abordar otras cuestiones en este momento puede despistarnos del objetivo básico sobre el que hay consenso en la mayor parte de las personas que valoran nuevas formas de entender la propiedad intelectual.

Una propuesta de reforma de la LPI desde el copyleft y por el dominio público.

<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>El Dominio Público voluntario:

El dominio público en materia de propiedad intelectual es la contrapartida que desde el estado se ofrece a los autores a cambio de que su obra sea puesta en circulación y protegida con carácter exclusivo y el reconocimiento de una serie de derechos sobre la misma. En España se regula en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). La redacción actual es la siguiente:

La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14.

Sería conveniente que se introdujese un nuevo párrafo, tras el primero en el que se admitiese el paso de las obras al dominio público por la voluntad expresa de su autor. Quedando el artículo 41 con la siguiente redacción.

La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

La voluntad expresa del autor, o fallecido este de sus herederos, determinará desde el mismo momento de su declaración la entrada en el dominio público de las obras a las que haga referencia.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14.


Problemas de la propuesta:

-Momento de la declaración-

El problema que se plantea es la constancia de la entrada en dominio público de la obra, teniendo en cuenta que la misma se hace depender del momento de la declaración, algo que puede generar inseguridad jurídica si se produce una retirada de la declaración en un momento posterior o no queda constancia de la voluntad del autor de manera fehaciente.

La solución podría plantearse mediante el registro de la voluntad en los Registros de la Propiedad Intelectual competentes, así como un listado actualizado automáticamente dependiente de los propios registros de las obras incluidas y sus copias digitales accesibles.

El mecanismo propuesto debe ir acompañado de herramientas adecuadas al medio en el que se produce de tal manera que no supongan una molestia para el autor ni para el registrador. Esto es particularmente importante para la creación digital y a la vez no parece muy complicado de implementar mediante sistemas “rss” o similares.

-Paso al dominio público de obras futuras-

En relación con lo antedicho la decisión de pasar la obra al dominio público debe poder realizarse de manera coetánea con la propia creación dado que no sería correcto permitir el paso a dominio público de las obras no creadas pues limitaría la capacidad del autor para decidir en cada momento que hacer con cada una de ellas. Habrá unas que le interese pasen al dominio público y otras que no.

Además rompería la lógica de disponer de aquello que no se tiene, pues todavía no se ha creado.

Por lo tanto en coordinación con los Registros de Propiedad Intelectual se puede establecer un sistema informático para la comunicación a este en el que se acompañe automáticamente a la obra de una firma electrónica reconocida y la declaración de voluntad del autor de que la misma pase a dominio público, quedando registradas electrónicamente tanto la fecha de creación de la obra como la declaración de voluntad y automáticamente accesibles a todo el mundo. (Ver modificaciones al régimen de los Registros de Propiedad Intelectual).

-Derechos irrenunciables del autor-

Esta propuesta en nada modifica el régimen de los derechos irrenunciables del autor en relación al dominio público ya que se mantiene la necesidad de respetar la autoría de la obra así como de la integridad de la misma.

La entrada de la obra en el dominio público, como hasta ahora se ha venido entendiendo, supone también el agotamiento de los derechos irrenunciables del autor excepto los expresamente previstos en el artículo 41, de tal modo que puede articularse el dominio público voluntario no como una renuncia a estos derechos sino como una forma más de entrada en el dominio público, de tal manera que no interfiera con el contenido irrenunciable o no de estos.

En este sentido puede apreciarse lo que dispone el artículo 55 LPI, que ya da entrada a la posibilidad de que la propia norma introduzca un régimen diferente.

Artículo 55: Beneficios irrenunciables.

Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

De todas formas, en el caso de generar problemas esta solución siempre podría incluirse un artículo 41 bis que recoja la siguiente redacción:

Artículo 41.bis: De la renuncia a los derechos a favor del dominio público

Cuando el autor de una obra protegida, o fallecido este sus herederos, expresamente manifieste su voluntad de que la misma pase al dominio público de manera anticipada no regirán las limitaciones de disponer en forma de derechos irrenunciables previstos en esta norma, salvo los propios del régimen específico del Dominio Público.

-La declaración de voluntad de los herederos-

Puede ser que los herederos de un autor ya fallecido deseen que la obra de este pase a Dominio Público, renunciando a los derechos, fundamentalmente económicos que puedan corresponderle por la obra del autor.

Estos heredan no sólo los derechos económicos, artículo 42 sino la legitimación para el ejercicio de una serie de derechos morales, artículo 15.

Los derechos del artículo 15.1 son los mismos que los del régimen del Dominio Público, artículos 14.3 y 4, y el derecho del artículo 15.2 se limita a reconocer al heredero el derecho a decidir la divulgación de la obra vigentes los derechos de explotación, algo que en nada interfiere con una posible declaración de la entrada de la obra en dominio público.

Por lo tanto nada parece oponerse a que sean los propios herederos quienes dispongan la entrada anticipada de la obra en el Dominio Público.

<!–[if !supportLists]–>-<!–[endif]–>Los derechos irrenunciables del autor:

La Ley de propiedad intelectual prevé que una serie de derechos que concede a favor del autor tengan un carácter irrenunciable para él, de tal manera que quiera o no será titular de los mismos, lo que no supone que necesariamente tenga que ejercitarlos.

Se identifican como derechos irrenunciables del autor los derechos morales, así como una serie de derechos de contenido económico, a los que hay que añadir los beneficios en forma de presunciones o ámbitos de protección sobre la transmisión ínter vivos de derechos que se recoge en el citado artículo 55.

Si bien con la reforma legal propuesta en el apartado anterior se solucionan los posibles problemas relacionados con el Domino Público, estadio último del copyleft, hay toda una serie de opciones “intermedias” que también son enmarcables dentro del denominado movimiento copyleft.

Los derechos irrenunciables del autor han supuesto un problema ya que generalmente el autor que se acoge a este tipo de propuestas lo que pretende es precisamente renunciar a todos o varios de sus derechos sobre la obra y se ha encontrado con límites en este sentido, con derechos reconocidos pero que no tiene ninguna voluntad de ejercer.

Respecto de los derechos morales del artículo 14, el más problemático es el derecho a retirar la obra del comercio, si bien este presenta al autor el riesgo de indemnizar los perjuicios ocasionados a terceros por esa retirada.

-Remuneración compensatoria-

Dado que no existe perjuicio que compensar si un autor utiliza una licencia copyleft, ya que por definición todas incluyen la autorización para la realización de reproducciones por parte de personas físicas, ninguna precisión debe hacerse a este respecto.

Si que sería necesario asegurarse por parte del ministerio de cultura de que el importe total de la remuneración, o el porcentaje a aplicar sobre los medios o soportes tenga en consideración el volumen total de obras que se reproducen y que están licenciadas con licencias que autorizan la reproducción por personas físicas.

Aunque puede entenderse que esta cuestión entra dentro del contenido del artículo 25.6.1, no sería un exceso considerarla expresamente:

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1.Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estado y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.

La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

Entre las cuestiones a tener en cuenta en la determinación de la cuantía, expresamente deberá señalarse los estudios sobre las reproducciones de las obras licenciadas de tal manera que permitan la reproducción a las personas físicas y su impacto en el volumen total de obras reproducidas, a los efectos de minorar el importe total de las cantidades.

Esto es así porque gran parte de las obras que actualmente se reproducen mediante impresoras conectadas a ordenadores por personas físicas son páginas de internet o creaciones propias de su autor, sin que haya constancia de que estos cálculos se apliquen a la determinación del importe sobre estos medios, pro ejemplo.

-Derecho de participación-

El derecho de participación, artículo 24, no presenta problemas, toda vez que se refiere únicamente a obras plásticas y por la venta del soporte de la obra, no de la cesión de los derechos, equivalente al 3% del precio marcado en la subasta.

Por lo tanto en nada afecta a una obra licenciada, incluso cuando la misma se haya declarado en el dominio público, toda vez que afecta al soporte de la obra concreta y no a las reproducciones de la misma y los derechos cedidos.

<!–[endif]–> Símbolos o indicaciones y reserva de derechos

El artículo 146 de la LPI es el más claro exponente del modelo tradicional de derechos y permite que la mera mención un símbolo signifique la reserva de derechos total.

El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

Podría considerarse adecuado adaptar su contenido a las nuevas circunstancias de tal manera que algunos de los símbolos uniformemente reconocidos en el entorno copyleft sean también admitidos como por ejemplo la c invertida.

Así podría quedar un artículo 146 como sigue:

El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

También será admisible la colocación del símbolo (ɔ), o la leyenda copyleft, que informe que se ceden determinados derechos a terceros por el titular o cesionario en exclusiva.

<!–[if !supportLists]–>-<!–[endif]–>Registros de Propiedad Intelectual-

Sin ninguna duda los registros de la propiedad intelectual deben adaptar su funcionamiento actual y constituirse en un elemento esencial de la propiedad intelectual, el copyleft en general y el dominio público en particular.

Tras la necesaria reforma y supresión de la necesidad de registrar la obras para el reconocimiento de la autoría y los derechos que lleva aparejada los registros de propiedad intelectual han visto disminuir de una manera considerable su actuación.

Sin embargo los problemas que los formatos presentan y la atención puesta por los ciudadanos en el dominio público pueden hacer que los registros cumplan una interesante función en este sentido.

-Objeto del Registro-

El Real Decreto 281/2003, artículo 1.2, establece como objeto del Registro:

La inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Esto de por sí ya es suficiente para que se inscriban las cesiones que tengan causa en una licencia/contrato copyleft por ejemplo.

Por lo tanto existe habilitación legal suficiente para que los autores inscriban sus obras y sus licencias en los Registros de manera que quede constancia registral de tales cesiones, protegiéndose la seguridad jurídica de los receptores de obras copyleft pues sabrán que su uso está registrado.

Falta para facilitar y agilizar la inscripción que se incorporen medidas de remisión de las obras automáticamente como feeds “rss”. En esta línea son interesantes las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

-Funciones del Registro-

Las funciones tanto de los registros territoriales como del central son muy similares, pero debería añadirse a su catálogo algunas previsiones

Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones:

a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.

b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo.

c) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.

d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.

e) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados.

Por ejemplo incluir entre sus funciones al de no solo archivo y custodia de los materiales depositados sino la inmediata puesta a disposición interactiva de las obras que hayan entrado en el dominio público bien por el paso del tiempo bien por la voluntad de su autor con independencia de que las mismas sean depositadas o no.

Así por ejemplo que pueda requerir a instituciones y museos para que aporten reproducciones de calidad de las obras que alberguen que se encuentren en dominio público de manera que sean accesibles para todos.

Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones:

a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.

b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo.

c) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.

d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.

e) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados. El archivo y la custodia deberá hacerse además de en el formato original en que se entregue la obra en un formato que permita que la misma sea accesible con independencia de aplicaciones y soportes, para lo que se utilizarán formatos cuyas especificaciones sean libres y públicas y siempre que sean adecuados al tipo de obra.

f) El mantenimiento de un sitio de libre acceso en internet con las obras que hayan entrado en Dominio Público según la Ley de Propiedad Intelectual.

-La inscripción de las cesiones de terceros-

El artículo 10 del reglamento establece que:

Formalización de determinados actos y contratos.

1. Las solicitudes de inscripción de transmisión ínter vivos de la titularidad de los derechos de explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos:

<!–[if !supportLists]–>a) <!–[endif]–>Copia auténtica de los documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple de aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario público del registro.

<!–[if !supportLists]–>b) <!–[endif]–>Documento acreditativo de la transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones anteriores.

El sentido de la inscripción de estas cesiones ha sido proteger a los terceros sobre los gravámenes que existían sobre las obras.

Considerando que las cesiones bajo copyleft son un gravamen en los términos tradicionales de la explotación económica de la obra y que no son incompatibles con una cesión a un tercero las mismas pueden ser inscritas sin problemas.

Dado el carácter indeterminado de las licencias/contratos, como ofrecimiento disponible en cualquier instante podría plantearse que se contenga un nuevo apartado que prevea este hecho y se admitan como válidas a los efectos de constar en el registro, así quedaría un artículo 10 con este contenido:

Formalización de determinados actos y contratos.

1. Las solicitudes de inscripción de transmisión ínter vivos de la titularidad de los derechos de explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos:

<!–[if !supportLists]–>a) <!–[endif]–>Copia auténtica de los documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple de aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario público del registro.

<!–[if !supportLists]–>b) <!–[endif]–>Documento acreditativo de la transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones anteriores.

<!–[if !supportLists]–>c) <!–[endif]–>Documento de transmisión de los derechos cuando la cesión sea indeterminada y general en la persona del cesionario.

Hasta aquí mis aportaciones iniciales que creo suponen un buen punto de partida y espero sean completadas con vuestras opiniones a los efectos de conseguir que el Dominio Público anticipado sea posible en España.

Acuerdo entre entidad de gestión holandesa y Creative Commons

La entidad de gestión holandesa Buma/Stenra ha decidido poner en marcha, en colaboración con Creative Commons Holanda, un proyecto piloto para que los socios de la citada entidad de gestión puedan poner su música bajo una licencia Creative Commons.

Además los autores y artistas que licencian todo su trabajo bajo una licencia Creative Commons podrán ahora también darse de alta en la sociedad de gestión lo que permitirá a esta recaudar por los usos comerciales de su trabajo.

Ambas entidades, Buma/Stemra y Creative Commons, han llegado a este acuerdo de colaboración con la intención de usarlo para que los derechos de los creadores musicales, este es el ámbito de actuación de la entidad de gestión, puedan disponer de nuevas formas de promocionar su trabajo.

El proyecto piloto ha sido aplaudido incluso por el Ministro de Educación, Cultura y Ciencia del país, algo que por estos lares sonaría a ciencia ficción y que causa envidia de tener a un ministro con conocimientos en el tema.

Todo ello según la nota de prensa hecha pública.

La noticia, que en principio parece buena debe contemplarse, desde mi punto de vista con cierta cautela.

Creative Commons consigue publicidad y la sociedad de gestión acepta gestionar derechos de autores que hasta ahora no gestionaba.

La parte buena es que refuerza los argumentos a favor de Creative Commons como un instrumento válido y útil para los autores y que los tradicionales gestores culturales van dando su aprobación a estos nuevos modelos de gestión de los derechos por los autores.

La parte mala es que unicamente se ven las licencias como una forma de promocionar a los artistas y no como parte de la idea primigenia subyacente, sobre todo en la GPL, de compartir el conocimiento, aspecto filosófico que considero trascendente y fundamental.

Hay que decir que las licencias empleadas admitidas sólo son aquellas que impiden un uso comercial de las obras, las conocidas NC, logicamente pues de lo contrario no tendría mucho sentido excepto para los derechos irrenunciables.

El mecanismo de funcionamiento es el siguiente, según se comenta en la lista CC-Licenses. Se suscribe un acuerdo especial con los autores que quieran acogerse a este programa en el que se determina que consideran ellos un uso comercial o qué no, a los efectos de proceder a la recaudación.

No se crea una nueva licencia con lo que el autor considera que es un uso comercial, simplemente se negocian los derechos para las modalidades de explotación al margen de la licencia CC.

¿Sería esto posible en España? ¿Qué efectos tendría para los autores con la ley en la mano?

No dudo de la capacidad de negociación de Creative Commons España para llegar a acuerdos con entidades de gestión, ni del cada vez mayor interés de estas por las licencias. A lo que me refiero es a la aplicación práctica de un proyecto piloto similar en nuestro país y con nuestra legislación.

Hay que distinguir que no es lo mismo un autor que un interprete o un ejecutante, siendo figuras con un ámbito de protección diferente en nuestra LPI.

El autor de una canción tiene los derechos en exclusiva a autorizar la reproducción, comunicación pública, transformación y distribución de su obra. (LPI, artículo 17)

Las entidades de gestión se encargan de recaudar por la realización de las anteriores conductas, así como por aquellos otros derechos que la LPI establece con caracter obligatorio.

Una licencia Creative Commons con una claúsula NC permite la realización de todas las anteriores conductas siempre que no haya un ánimo comercial en ese uso. Y respecto del contenido de la LPI lo único que resta al autor, como ya dije, es la posibilidad de percibir cantidad alguna por el, dichoso, canon por copia privada.

Por lo tanto la comunicación pública, mayor fuente de ingresos de la obra, queda restringida al uso no comercial y si la misma se realiza bajo precio deberá abonarse al autor la cantidad correspondiente, que en este caso gestionaría la Entidad de Gestión.

Pero eso quedaría fuera del concepto de la licencia CC, es más, no tendría nada que ver con la misma pues el uso comercial de la obra queda excluído y por lo tanto debería sujetarse a las condiciones que el autor decida.

Recuerdo, aunque no debería ser necesario, que la cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual no agota la cesión de otros derechos en otros ámbitos o modalidades.

Por lo tanto lo único que se ganaría es romper la cerrazón de las entidades de gestión españolas que pretenden imponer sus condiciones a sus socios para la gestión integral de todos los derechos del autor, con independencia de la voluntad de este de limitar esa gestión a un ámbito concreto o determinado.

Las CC en este punto sirven para facilitar la negociación del autor con la entidad de gestión, al igual que han servido para la gestión de sus derechos, sin que el acuerdo tenga una especial afección sobre las licencias.

Se trata de gestionar los derechos, y modalidades de explotación, al margen de la misma, que se encuentran bajo el amparo del derecho de autor más restrictivo.

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La protección penal de la propiedad intelectual en España

Teniendo en cuenta los calores y a los efectos de recuperar el pulso de este sitio por aquello del descanso veraniego, a continuación reproduciré como el legislador ha protegido penalmente la propiedad intelectual en España.

En ocasiones determinados sectores se quejan de la desprotección en la que se encuentra la “cultura” y lo poco que hace el legislador por la salvaguarda de sus derechos. Sin embargo, como veremos, la protección penal de la propiedad intelectual en España, tras la codificación del siglo XVIII, ha sido una constante en nuestro ordenamiento penal.

El siglo XVIII se convierte en el punto de partida del moderno régimen de propiedad intelectual del que derivan los actuales, los derechos de autor y el copyright.

En España se promulga
la Real Orden de 22 de marzo de 1763 que concede el primer derecho “en exclusiva” en favor de un autor y cuyo objetivo era:

«deseando fomentar y adelantar el comercio de los libros en estos Reynos de cuya libertad resulta tanto beneficio y utilidad a las ciencias y a las artes: mando que de aquí adelante no se conceda a nadie privilegio exclusivo para imprimir ningún libro, sino al mismo autor que lo haya compuesto»

Esta Real Orden fue completada, a su vez, con otra de 1764 de 20 de octubre que estableció el caracter hereditario de los derechos de los autores.

Logicamente al establecer un derecho el legislador debe prever la protección del mismo, y ello nos lleva a las medidas de índole penal adoptadas en nuestros códigos penales.

Así en el Código Penal de 185o encontramos en el artículo 457 la primera referencia:

«Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el art. 455, los que cometieren alguna defraudación de la propiedad literaria ó industrial.
Los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos, introducidos ó expendidos fraudulentamente, se aplicarán al perju­dicado; y también las láminas ó utensilios empleados para la ejecución del fraude, cuando sólo pudieren usarse para cometerle.
Si no pudiere tener efecto esta disposición, se impondrá al culpable la multa del duplo del valor de la defraudación, que se aplicará al perjudicado. »

El artículo 455 al que se remite el artículo castigaba a quienes fingieran ser dueño de cosa ajena y la enajenaran, vendieran, gravaran o empeñaran. Un tipo de estafa y otros engaños en la terminología de los títulos del Código, sede del tipo penal que se mantuvo hasta el Código Penal de 1995 en que se le dio entidad independiente, con un capítulo propio. Como vemos la preocupación de la protección era, sobre todo, acerca de la atribución de la autoría por un tercero o plagio.

La conducta infractora se castigaba con una pena de multa del tanto al triple del daño causado, sin penas de privación de libertad.

El posterior Código de 1870 continuó protegiendo la propiedad de los autores y agravó la pena para las conductas defraudatorias de la propiedad intelectual, pasando a ser pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa del tanto al triple del perjuicio causado. Como se ve se incrementa la pena al contemplarse la privación de libertad y la multa.

La propiedad intelectual abordó su primera gran compilación con la Ley de 10 de enero de 1879, en la que se unificaron los distintos instrumentos jurídicos en materia de propiedad intelectual. Esta ley daba un giro al enfoque, en sentido contrario al del siglo XVIII pues ahora se vuelven a otorgar importantes prerrogativas a editores y empresarios en general. Así por ejemplo se permite que sea considerado autor, atribuyéndole los derechos que eso supone, una persona jurídica.

El Código Penal de 1928 se ocupa de estos delitos en el artículo 725.17, estableciendo la pena correspondiente en función de la cantidad total defraudada.

Así para las defraudaciones de entre 100 y 1000 pesetas, o inferiores a 100 pesetas pero siendo reincidente el autor por delito de hurto, robo o estafa, la pena era de 3 meses a 1 año de reclusión.

Si la cuantía era de entre 1000 y 25000 pesetas, prisión de 6 meses a 6 años.

Si lo defraudado estaba entre 25000 y 250000, prisión de 6 a 12 años.

Y finalmente prisión de 12 a 20 años si la cuantía supera esas 250000, y si sobrepasaba el millón la misma pena en su mitad superior.

Esta penalidad por tramos en función de la cuantía es el aspecto más destacable junto con la enormidad de la pena de prisión para los casos más graves. Por poner un ejemplo actual, y sin que nos entre la risa con los cálculos mediáticos, al responsable del Todo en Uno podrían caerle hasta 20 años de prisión.

Lo bueno de este mecanismo es la posibilidad de enjuiciar las conductas y su penalidad desde un elemento objetivo como es la cuantía.

El Código Penal de 1932, que en muchos aspectos suponía una vuelta al de 1870, recogía en su artículo 527 que se castigarían con pena de arresto mayor en grado mínimo y medio y multa del tanto al triple de la cantidad defraudada. Su literal es exactamente el mismo que el de 1870, y por lo tanto sólo se preocupa de las defraudaciones literarias, prácticamente las únicas posibles en el siglo XIX pero no en el año 1932, lo que se debió seguramente a algún error y las prisas en su redacción.

«Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el artículo 525 los que cometieren alguna defraudación de la propiedad literaria o industrial.»

El Código Penal de 1944 agravó el castigo a la conducta castigándose con pena de arresto mayor y multa del tanto al triple del daño irrogado (Artículo 533) y ya sí refiriéndose a la propiedad intelectual y no solo a la literaria.

El tratamiento que daba el Código Penal de 1973 a estos delitos era muy similar, y se castigaban en el artículo 534,

«El que infringiere intencionadamente los derechos de autor será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas, independientemente de las sanciones determinadas en las leyes especiales. (Multa que tras la reforma de la 16 LO 3/1989 de 21 junio pasó a ser de 100.000 a 2000000 de pesetas)»

La Ley de 1879 de Propiedad Intelectual estuvo vigente hasta el año 1987 en que se promulgó la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que volvió a incorporar en único cuerpo legal la legislación dispersa aparecida al albor de los avances técnicos, fundamentalmente en el campo de la reproducción y manifestación de nuevas formas de expresión. (Cine, fonogramas, etc.) Y que supuso un cambio sustancial respecto de los derechos de los autores que ganaron en independencia, desapareciendo tanto la necesidad de inscripción registral para el nacimiento del derecho como la posibilidad de que la autoría fuese atribuida a una persona jurídica, entre otros importantes cambios. Supuso una vuelta a un derecho más protector del autor frente a las empresas editoras, si bien en el periodo de más de un siglo transcurrido los tratados internacionales habían ampliado notablemente el número de beneficiarios de derechos de propiedad intelectual.

Con la reforma de 1995 se separan los delitos contra la propiedad intelectual e industrial en un capítulo propio, el XI, dentro del Título XII, sobre los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Lo que supone un avance en su reconocimiento como materia objeto de protección, dada la importancia cada vez mayor que los derechos de propiedad intelectual e industrial tienen en las sociedades modernas. Recordar que hasta ese momento se encontraban en el capítulo de las defraudaciones.

De tal forma que el Código Penal de 1995 recogió este tipo de delitos en su artículo 270 y siguientes recogiendo además un tipo agravado.

«Artículo 270: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

Artículo 271: Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

Artículo 272: 1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial. »

En el año 1996, se aprueba el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que supuso la última gran reforma de la regulación de la propiedad intelectual en España. Con posterioridad se han introducido cambios en la norma, incorporando nuevas modalidades de explotación de las obras, como la puesta a disposición y otras novedades de interés como la consideración de las medidas tecnológicas de protección, derivadas en gran parte de la necesidad de trasponer al ordenamiento jurídico español (Ley 23/2006, de 7 de julio) algunas Directivas Europeas (Directiva 29/2001/CE) que tienen gran incidencia en la materia, llegando a convertirse prácticamente la propiedad intelectual en un asunto de competencia comunitaria.

La última reforma del Código Penal que afectó a estos artículos se produjo mediante la LO 15/2003 que agravó las penas e incrementó el número de conductas punibles.

Así por ejemplo el artículo 270 la sanción mínima pasó de una simple multa a una pena de prisión más multa, quedando en su redacción actual como sigue:

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”

Fruto de este agravamiento, que ha dejado a los jueces sin margen de maniobra para imponer penas meramente económicas para las conductas socialmente menos reprochables o graves, como el “top manta”, son las resoluciones que liberan a los “manteros” amparados en un principio de intervención penal mínima, que no comparto (y sobre el que algo escribiré), pero cuyo objetivo es evitar que por la venta de un sólo CD en la calle, o incluso sin haberlo llegado a vender pues el delito se consuma por la mera oferta, una persona tenga una pena de prisión.

Lo que sin duda debe hacernos reflexionar sobre la naturaleza y usos del sistema represor penal.

Creo que este artículo demuestra que los lamentos que en ocasiones se escuchan de que el legislador se olvida de los autores y de los creadores quedan desmontados, pues la propiedad intelectual ha gozado en España de una intensa protección en el ámbito más reservado como es el derecho penal.

Ayuda a PERU

Me sumo al mensaje y llamamiento de mi estimado Pedro J. Canut, que reproduzco a continuación, así como a aquellos que al otro lado del Atlántico ( y en este) lo están pasando mal por los recientes acontecimientos naturales.

Este es un meme que va dirijido a tod@s bloggers de bien; en especial a los “guruses” que encabezan las listas de “topguays”, pero también a la “larga cola” … Internet aguantó el terremoto … ¿y la blogocosa?

AYUDA A PERU

“Requerimientos de Materiales:
http://www.indeci.gob.pe/qdonar_xsismo.htm

- El Banco Continental ha habilitado tres cuentas para quienes deseen ayudar financieramente a los damnificados.
http://www.andina.com.pe/NoticiaDetalle.aspx?id=137908

011-0444-4444444444 (soles)
011-0444-4444444446 (dólares)
011-0444-4444444447 (euros)

- Por su parte, el Banco de Crédito del Perú puso a disposición de la ciudadanía las cuentas de ahorros:
http://www.andina.com.pe/NoticiaDetalle.aspx?id=137908

193-199999998-0-15 (soles)
193-199999999-1-16 (dólares)
SWIFT: BCPLPEPL

- Caritas Banco de Crédito del Perú:

Dólares: 193-1586951-1-16
Soles: 193-1586582-0-79

SWIFT: BCPLPEPL http://www.caritas.org.pe/terremotoica.htm

Un techo para mi país requiere voluntarios:

La ONG Un Techo para mi País comenzará a partir de la próxima semana la construcción de viviendas de emergencia en las zonas afectadas por el sismo de 7,5 grados que afecto a las provincias de Chincha, Pisco e Ica. Para esta primera etapa, se
edificarán 100 viviendas para la que requieren un mínimo de 300 voluntarios para el levantamiento de las casas, por los que aquellos que deseen inscribirse o brindar algún tipo de ayuda pueden hacerlo escribiendo a emergencia@untechoparamipais.org.pe

Además, por cada vivienda es necesario un presupuesto de 800 dólares, por lo que estarán recibiendo donaciones en las siguientes cuentas del Scotiabank: 000-23888-898 (soles) y 000-2744-867 (dólares).

Y toda ayuda que requieran, pueden tambien canalizarla a traves de diversas ONGs (ITDG - America Latina / Oxfam / Alfa-Redi / CEPES / Caritas), etc.

Una cuestion mas, yo no se como ha sido en otras realidades ni con otros fenomenos, pero se cayeron todas las comunicaciones (celulares, fijos) por saturacion, por diversos motivos, pero el internet siguio funcionando, tanto asi, que el Sistema de Defensa Civil se mantuvo conectado por messenger con su base, porque no tenian como comunicarse por moviles, y la radio era inestable. Internet sirve para mucho mas que para tener un website, puede servir para salvar personas.”

Posted by felicidad_200 at 07:44:12 | Permalink | No Comments »

Aspectos legales de los blogs-protesta


Esta entrada está motivada por el interés manifestado por varias personas por conocer los límites legales de escribir en un blog las experiencias, nefastas por lo general, con los servicios de determinadas empresas. Lo que se conoce como el subgenero de los blog-protesta.

Como generalmente las empresas “afectadas” suele requerir que se eliminen los contenidos que no les gustan, expondré algunos aspectos legales para que el bloger pierda el miedo…

Así partiremos del supuesto de un mal servicio prestado por una empresa cualquiera y queremos tramitar la baja del mismo y que el sufrido consumidor-usuario quiere hacer público a los efectos de alertar, desahogarse o simplemente expresar su opinión sobre la empresa.

Generalmente mantendremos conversaciones telefónicas e incluso se cruzará algún correo electrónico, aspecto más extraño puesto que no les gusta dejar nada por escrito.

Así que lo que uno hace comenzar a registrar todas las actuaciones que realiza entre él y la empresa. Esto incluye grabar las conversaciones telefónicas así como guardar los emails recibidos.

Como ya expuse, creo que razonadamente y Tribunal Constitucional mediante, es legal grabar las conversaciones propias mantenidas con terceros aunque surgía la duda de qué pasaba con los datos de los trabajadores, cuya voz era registrados.

Lo mismo se puede pensar de los datos personales de los emails que la empresa nos puede remitir en un momento concreto.

¿Puedo poner en un blog las grabaciones y los emails sin vulnerar lo que dice la ley de protección de datos?

En primer lugar hay que atender cual es el objeto de
la LOPD, artículo 1, ya que nos va a ofrecer un interesante punto de partida:

“La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”

Es decir, las personas jurídicas (empresas, asociaciones, etc.) no están protegidas por la LOPD.

Pero claro la relación mantenida directamente no es con la empresa, sino a través de una persona física, el trabajador, y son esos los datos afectados, pudiendo incurrir en ese caso en un problema de vulneración de los mismos.

Aparte de mantener el argumento de que por el artículo 2 los ficheros en los que consten esos datos y que sean para su uso en actividades exclusivamente personales o domésticas, estos supuestos dejarían al margen el ámbito de aplicación de la norma, hay otro argumento que sí que no deja lugar a duda de la legalidad de publicar esa información y es la asimilación de los datos de los trabajadores a la propia empresa en lo que a sus relaciones externas se refiere. (Lógicamente la empresa debe respetar y proteger los datos de sus trabajadores en su dimensión ad-intra)

La AGPD en varias resoluciones ha resuelto problemas aproximados, pero tuvo ocasión de pronunciarse en una resolución bastante similar al supuesto planteado, en la que una persona que había contratado con un proveedor de nombres de dominio y hosting de una web había contado su experiencia en una página web, publicando emails recibidos por la empresa sin ocultar los nombres y cargos de los responsables de la empresa.

Estos últimos le denuncian a la AGPD y esta resuelve, en el Expediente 542/2004 (pdf), el archivo de actuaciones, entre otras razones porque:

“En cuanto al segundo asunto a analizar relativo a la facultad de publicar correos electrónicos en los que figuran algunos nombres de personas de la empresa con la que mantuvo relación comercial, el artículo 1 de la LOPD establece:.

“La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”

De dicho precepto se deduce claramente que la protección conferida por la LOPD no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada, estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la LOPD.

En definitiva pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individuales (éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede), quedan fuera del manto protector de la LOPD.

A contrario sensu, tanto los profesionales como los comerciantes individuales quedarán bajo el ámbito de aplicación de la LOPD y, por tanto, amparados por ella cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa, no ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante y los segundos cuando no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la propia actividad privada. En estos dos casos deberán aplicarse siempre las garantías de la LOPD dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger. Ello exigirá siempre ir analizando caso por caso para hallar en cada supuesto concreto el límite fronterizo donde resulte afectado el derecho fundamental a la protección de datos de los interesados personas físicas, o, por el contrario, aquél no resulte amenazado por incidir tan sólo en la esfera de la actividad comercial o empresarial, teniendo en todo caso presente que, en caso de duda, la solución deberá siempre adoptarse a favor de la protección de los derechos individuales.

En el presente caso, los datos relativos a personas que prestan relación laboral en la empresa y que figuran en los correos electrónicos son de las personas de contacto de dicha empresa, lo cual no varía el hecho de que se refiere a la relación estricta como empresa. Por consiguiente, el tratamiento de datos de trabajadores de la empresa mencionada no se encuentra, en el presente caso, dentro del ámbito de aplicación de la LOPD.”

Pero el problema, salvado desde el punto de vista de la protección de datos, también aguanta un análisis de constitucionalidad.

Hay que tener en cuenta además que la labor de crítica e información es un valor también recogido y defendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que como derecho fundamental, al igual que el derecho a la protección de la intimidad del artículo 18 CE, debe ser protegido ponderando su incidencia o colisión con otros derechos.

Así el artículo 20 de la Constitución dispone que

Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Y

d) “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Cualquier medio, fórmula empleada en ambos preceptos constitucionales permite entender que es válida una página web, pues sólo debería aplicarse restrictivamente para lograr la protección de otros derechos fundamentales.

La STC 12/1982 , declaró que:

“no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.”

Lo que supone que la creación de blogs se encuentra constitucionalmente protegida.

Y sobre el conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho a la protección de la intimidad el mismo TC ha manifestado en varias sentencias, entre ellas la de 4 de noviembre de 1986 que:

“la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.”

Sin embargo la posición del TC ha mantenido siempre la preponderancia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad, afirmando por ejemplo enl a STC 171/1990

“Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.”

La Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que

“el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.”

Por toda la doctrina constitucional anterior, la AGPD y los tribunales vienen estableciendo que la difusión de datos de la empresa, como el nombre y apellido de quienes atiende al consumidor, y la relación mercantil del denunciante con la sociedad estaría amparada en el artículo 20 de la Constitución, aplicando la teoría de la posición preferente del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la intimidad.

Por lo tanto debería existir ninguna amenaza o cortapisa a la publicación con toda la información posible de los hechos recabados por las quejas y denunciados en el blog, siempre que los hechos y opiniones expuestas respeten los criterios de veracidad y no lesión de un interés legítimo protegido, como podría ser el caso de las injurias o calumnias tan de moda últimamente, pues en esos casos podríamos tener un problema por contravenir lo dispuesto en la LO 1/1982 y según la gravedad en el Código Penal.

Así pues, protesten sin miedo…

Publicidad engañosa en la tienda de “El País”

Muchos diarios españoles han añadido a su catálogo de oferta una tienda en la que ofrecen productos y servicios muy variados.

En particular el fenómeno ha tenido su despegue con las tiendas on-line de estos medios, que además consiguen atraer a más consumidores insertando sus propios anuncios en sus ediciones impresas, lo que en el ámbito tributario se denominaría un autoconsumo, por el que seguro que tributan lo que corresponda.

Aprovechando una casualidad, en la edición impresa del día 30 de julio del diario “El País”, en la contracara de los resultados finales del Tour de Francia, he podido ver un anuncio a página completa en el que se ofrece un ordenador modelo “Fujitsu” y si nos fijamos en la pantalla del mismo se puede ver la página del propio diario en un navegador web “safari” hasta hace pocas fechas exclusivo para los sistemas operativos de Apple.

Pero como recientemente ha salido una versión para Windows, pensé que era todo correcto, hasta que ví la parte superior de la pantalla, justo encima del navegador y ví, como los usuarios de un Mac sabrán, la típica manzana a la izquierda, y elementos muy propios de la barra de tareas de Mac OS X hasta la parte derecha.

Así que en mi opinión el sistema operativo utilizado tiene toda la pinta de ser un Mac OS X. Juzguenlo ustedes mismos en las imágenes que siguen (calidad de teléfono móvil)…

Bueno, como también sé que es posible, tecnicamente que no legalmente según la licencia de Apple, instalar la versión para procesadores Intel de tal sistema operativo, me pareció curiosa tal publicidad de una práctica ilícita en un diario de gran tirada. Así que pensé que sería un tema para Windows imitando completamente al de Apple.

Las características del equipo establecen que el sistema operativo instalado de fábrica es un “Windows Vista Home Edition” (que le permitirá trabajar más rápido…jeje)

Esto nos lleva al tema del post, personalmente esto me parece un tipo de publicidad engañosa, y lo razonaré:

El aspecto del ordenador funcionando en nada se parece a como va a ser el resultado final para el usuario que compre el equipo, al menos sin hacer algún tipo modificación o instalación el resultado no va a ser el mostrado.

Según la Ley 34/1988 General de Publicidad (LGP) se considera publicidad engañosa, artículo 4, aquella que:

“[...] de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.”

Para poder juzgar como engañosa la publicidad deben tenerse encuenta todos sus elementos (LGP, artículo 5) y en particular las indicaciones acerca de:

  1. Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:

    1. Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.

    2. Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.

    3. Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación.

    4. Resultados que pueden esperarse de su utilización.

    5. Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios.

    6. Nocividad o peligrosidad.

  2. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.

  3. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización y entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.

  4. Motivos de la oferta.

  5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a:

    1. Identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.

    2. Derechos de propiedad industrial o intelectual.

    3. Premios o distinciones recibidas.

6. Servicios postventa.

En este caso la publicidad muestra un producto que, “muy probablemente”, no va a coincidir con el que reciba el usuario en su casa y puede que un usuario no avanzado que vea esa presentación del ordenador funcionando y que haya visto algún Mac en acción y le parezca más bonito o más avanzado, pero desconozca como vende Apple su sistema operativo, decida comprarlo teniendo en cuenta la imagen que vende “El País”.

Además al mencionar explicitamente el sistema operativo que se instala, y que difiere del mostrado, se puede apreciar esa voluntad de confundir, pues lo lógico sería mostar el ordenador ofrecido en su funcionamiento normal.

La imágen mostrada no se corresponde con el producto final y eso puede decidir una compra, pues la apariencia externa de un ordenador y la usabilidad del sistema son elementos en auge para decidirse por uno u otro producto, por lo tanto se cumplen los requisitos que marca la LGP.

Siendo un poco malvados podríamos pensar que en realidad es un caso de publicidad desleal con Microsoft y su nuevo Vista, pues la definición de publicidad desleal de la LGP artículo 6 es la que sigue:

“La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos.”

Es decir que a quien elaboró el anuncio o a los responsables de la tienda de “El País”, le pareció tan malo el sistema de escritorio de Vista con Explorer (descrédito o menosprecio) que prefirió poner otro más bonito aunque no responda a la realidad del producto.

Curiosamente en la tienda online de “El País”, no se muestra ese equipo…

Y a ustedes, ¿qué les parece?

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